Un allanamiento suele empezar temprano, con golpes en la puerta y varias personas uniformadas en el pasillo. En ese momento casi nadie sabe qué puede exigir, qué debe firmar ni qué conviene callar. Esta nota explica qué dice la ley sobre el registro de un domicilio, qué hacer mientras ocurre y cómo se controla después su validez.
En resumen: el domicilio es inviolable según el artículo 18 de la Constitución y, por regla, solo puede allanarse con orden escrita de un juez, fundada y que indique el lugar, la finalidad y la autoridad que la ejecuta. La policía puede entrar sin orden únicamente en los casos de urgencia que enumera la ley. Durante el procedimiento, pida ver la orden, no se resista, no declare y controle el acta antes de firmarla. Un allanamiento irregular puede anularse.
¿Qué es un allanamiento y quién puede ordenarlo?
Es el ingreso de la autoridad en un lugar cerrado para registrarlo, secuestrar objetos vinculados a un delito o detener a una persona. Cuando ese lugar es una vivienda, se enfrenta con una garantía constitucional: el artículo 18 de la Constitución Nacional declara inviolable el domicilio y remite a la ley para fijar en qué casos y con qué justificativos puede allanarse.
En la justicia nacional y en la federal de la Ciudad de Buenos Aires rige hoy el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984). Su artículo 224 exige que el juez ordene el registro por auto fundado, cuando haya motivo para presumir que en ese lugar hay cosas vinculadas a la investigación o que allí puede detenerse al imputado o a una persona evadida o sospechada.
En las jurisdicciones federales donde ya se implementó el Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063), el artículo 139 exige además que la medida se pida a requerimiento de parte: el fiscal la solicita y el juez la autoriza. Para la justicia federal de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia difirió su entrada en vigencia hasta el 15 de febrero de 2027. Las provincias y el fuero penal porteño tienen sus propios códigos, con reglas análogas pero no idénticas.
¿Qué debe decir la orden de allanamiento?
Cuando el juez no concurre personalmente y delega la diligencia, debe expedir una orden escrita. Según el artículo 224 del CPPN, tiene que contener:
- La identificación de la causa en la que se libra.
- La indicación concreta del lugar o los lugares a registrar.
- La finalidad del registro.
- La autoridad que lo llevará a cabo.
El artículo 144 del CPPF agrega el día en que debe realizarse, la habilitación horaria si corresponde y la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener. En casos urgentes, ambos códigos permiten comunicar la orden a quien la ejecuta por medios electrónicos, con recaudos de autenticidad.
Una orden que indica mal la dirección, que no dice qué se busca o que autoriza un registro genérico "a los fines de la investigación" es discutible. Por eso el primer derecho práctico es ver la orden: la ley dispone que se notifique a quien habita el lugar, y el CPPF prevé expresamente que se le entregue una copia y que el funcionario a cargo se identifique (art. 145).
¿Puede la policía entrar a su casa sin orden judicial?
Solo en casos de urgencia taxativos. El artículo 227 del CPPN los enumera:
- Cuando un incendio, explosión, inundación u otro estrago amenaza la vida de los habitantes o la propiedad.
- Cuando se denuncia que personas extrañas fueron vistas entrando a una casa o local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
- Cuando se introduce en una casa o local un imputado de delito al que se persigue para aprehenderlo.
- Cuando voces provenientes del lugar anuncian que allí se está cometiendo un delito o piden socorro.
- Cuando hay sospechas fundadas de que en el lugar está la víctima de una privación ilegal de la libertad y corre peligro inminente su vida o integridad física. En este caso, el fiscal debe autorizar la diligencia y estar presente.
El artículo 142 del CPPF contiene una lista equivalente y exige dejar constancia en el acta de la causal invocada. Fuera de esos supuestos, el ingreso sin orden es ilegítimo, y el funcionario que allana sin las formalidades legales o fuera de los casos permitidos comete el delito del artículo 151 del Código Penal.
¿Y si usted dejó pasar a la policía?
Es el punto más delicado. El CPPN admite el consentimiento del interesado para habilitar el registro fuera de horario (art. 225), pero no lo trata como sustituto general de la orden. El CPPF es terminante: el allanamiento lo ordena el juez y no puede ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar (art. 140). En cualquier caso, un "consentimiento" dado frente a varios agentes armados, o por una persona ya detenida, se revisa con mucho cuidado en los tribunales. Si la policía no tiene orden y no invoca una causal de urgencia, usted no está obligado a abrir.
¿En qué horario se puede allanar una vivienda?
Por regla, de día. El artículo 225 del CPPN dispone que el registro de un lugar habitado o de sus dependencias cerradas solo puede hacerse desde que sale hasta que se pone el sol. Se puede proceder a cualquier hora si el interesado o su representante lo consiente, en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligra el orden público.
El CPPF fija el horario diurno y solo admite la excepción cuando existe peligro en la demora, que la orden debe explicitar (art. 140). Esta limitación no rige para oficinas, comercios y otros lugares no destinados a habitación, aunque en ellos debe avisarse a la persona a cargo salvo que perjudique la investigación.
| Punto | CPPN (Ley 23.984) | CPPF (Ley 27.063) |
|---|---|---|
| Quién ordena | Juez, por auto fundado (art. 224) | Juez, a pedido del fiscal (arts. 139 y 143) |
| Horario en vivienda | De sol a sol, con excepciones (art. 225) | Diurno; nocturno solo por peligro en la demora explicitado (art. 140) |
| Consentimiento | Habilita el horario nocturno (art. 225) | No suple la orden judicial (art. 140) |
| Sin orden | Cinco supuestos de urgencia (art. 227) | Cinco supuestos, con constancia en el acta (art. 142) |
| Testigos | Dos, ajenos a la repartición (art. 138) | Dos, ajenos a la fuerza que interviene (art. 110) |
¿Para qué están los testigos de actuación?
Para dar fe de lo que la policía hizo y encontró. Cuando el acta la labran funcionarios policiales o de fuerzas de seguridad, el artículo 138 del CPPN exige la asistencia de dos testigos que no pueden pertenecer a la repartición en actos como el secuestro y la requisa. El CPPF prevé lo mismo para los allanamientos y agrega que no pueden ser testigos los menores de dieciséis años ni quienes muestren signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
En la práctica, los testigos deberían ver el procedimiento desde el inicio. El CPPN permite que la policía entre primero solo si hay un riesgo evidente para su seguridad, y exige dejar constancia explicativa en el acta bajo pena de nulidad (art. 224). Si los testigos llegaron cuando el objeto ya estaba "hallado" sobre la mesa, eso tiene que quedar dicho.
Secuestro del teléfono, la computadora y las claves
Si la orden lo prevé, la policía puede secuestrar celulares, computadoras y otros dispositivos. Pero secuestrar el aparato no es lo mismo que revisar su contenido. En el CPPF, el registro de un sistema informático o de un medio de almacenamiento requiere un auto fundado del juez, y una vez obtenidos los datos se aplican las reglas de apertura y examen de la correspondencia (art. 151). En el ámbito del CPPN, el acceso a comunicaciones y sus registros también exige orden judicial fundada (art. 236).
¿Tiene que dar la clave o el patrón de desbloqueo? Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución), y aportar una contraseña es un acto de colaboración que no puede exigírsele al imputado. Negarse no es delito. El acceso al contenido, si se ordena, se hace por vía pericial. Lo que conviene es no entregar claves en el momento, no desbloquear el equipo "para mostrar algo" y pedir que el acta describa cada dispositivo con su estado, marca, modelo y, si es posible, el modo en que fue precintado.
Hay además un límite expreso: no pueden secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo (art. 237 del CPPN).
¿Qué hacer y qué no hacer durante un allanamiento?
Lo que conviene hacer:
- Pedir ver la orden y leerla: juzgado, causa, dirección, finalidad.
- Llamar a su abogado de inmediato. Si puede hacerlo, que alguien de la familia lo haga mientras usted presencia el registro.
- Presenciar el registro. La ley dispone que se invite al notificado a hacerlo (art. 228 del CPPN; art. 145 del CPPF).
- Observar dónde y cómo aparece cada objeto y quiénes estaban presentes en ese momento.
- Leer el acta completa antes de firmarla. Si algo no coincide con lo que vio, puede pedir que se deje constancia o negarse a firmar: la ley prevé que se consigne el motivo.
- Pedir copia del acta o, al menos, anotar el número de causa y el juzgado.
Lo que no conviene hacer:
- Resistirse o impedir el procedimiento. Resistir o desobedecer a un funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones es delito (art. 239 del Código Penal), aunque usted crea que la orden es inválida. La invalidez se discute después, en el expediente.
- Declarar o "dar explicaciones" a los agentes. Lo que diga puede terminar en el acta. La declaración del imputado se hace ante el fiscal o el juez y con abogado, como se explica en la nota sobre la citación a indagatoria.
- Esconder, destruir o entregar a terceros objetos o dispositivos. Además de empeorar su situación, puede generar una imputación nueva.
- Firmar un acta en blanco, con espacios sin completar o con enmiendas no salvadas.
Si el allanamiento termina con una persona detenida, los pasos siguientes son los mismos que en cualquier detención: están en la guía sobre qué hacer si detienen a un familiar.
¿Cuándo es nulo un allanamiento?
Cuando se violan las formas que la ley establece para proteger el domicilio. Entre los planteos habituales:
- Orden sin fundamentación, o fundada solo en una denuncia anónima sin ninguna verificación previa.
- Orden que no determina el lugar o la finalidad, o un registro que excede lo que la orden autorizaba.
- Ingreso sin orden fuera de los supuestos de urgencia, o invocando una urgencia que no existía.
- Allanamiento nocturno de una vivienda sin la habilitación que exige la ley.
- Falta de testigos o testigos que no presenciaron el procedimiento.
- Acta sin fecha o sin la firma del funcionario o de los testigos de actuación, supuestos de nulidad expresa del artículo 140 del CPPN.
La nulidad no es automática ni puede plantearse en cualquier momento. El CPPN establece que los actos son nulos cuando no se observaron las disposiciones prescriptas bajo esa sanción (art. 166) y fija oportunidades bajo pena de caducidad para oponerla (art. 170). Por eso el control del allanamiento se hace temprano, con el acta, la orden y el pedido fiscal en la mano.
Cuando la nulidad prospera, lo secuestrado pierde valor como prueba, y con ello puede caer también la prueba que derivó directamente de ese acto. En causas en las que casi toda la acusación proviene del allanamiento, como muchas causas por estupefacientes o por robos con secuestro de objetos, ese planteo puede definir el resultado.
Cómo interviene la defensa
Lo primero es obtener la orden, el pedido que la originó y el acta completa, y reconstruir con la persona allanada cómo se desarrolló el procedimiento minuto a minuto. Con eso se decide si hay un planteo de nulidad, si conviene pedir la devolución de lo secuestrado o si lo urgente es la libertad de alguien detenido.
El estudio atiende allanamientos en curso y sus consecuencias las 24 horas, en la Ciudad de Buenos Aires y en el resto del país. Si el procedimiento está vinculado a una imputación por robo, homicidio o estafa, la página sobre defensa en homicidio, robo, hurto y estafa explica cómo trabajamos esas causas; para intervenciones en la Ciudad, la de abogado penalista en CABA.
Normativa citada, texto oficial en InfoLEG: Constitución Nacional · Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 · Código Procesal Penal Federal, Ley 27.063 · Código Penal.